Texto oficial
Artículo 56.- Prohíbese a las personas que
desarrollen labores de guardia de seguridad, portero,
nochero, rondines, conserjes u otros de similar carácter
usar armas en el cumplimiento de su cometido, sin perjuicio
de los elementos defensivos señalados en el artículo 53.
El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente
importará una infracción gravísima, sin perjuicio de las
demás sanciones que correspondan por los delitos que se
cometan.