Texto oficial
Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones
de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría
de Prevención del Delito para formar, capacitar y
perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores
de vigilante privado, guardia de seguridad, portero,
nochero, rondín y demás personas que ejerzan las
actividades de seguridad privada señaladas en el artículo
2.
Son instituciones de capacitación para efectos de esta
ley los organismos técnicos de capacitación y las
instituciones de educación superior acreditadas, tales como
universidades, institutos profesionales y centros de
formación técnica.
Para obtener la autorización de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, las instituciones de capacitación
deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1
de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales
que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
Los programas y planes de estudio y los perfiles de
ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán
aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.