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Artículo 58 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494634.

Texto oficial

Artículo 58.- Sólo podrán actuar como instituciones de capacitación aquellas autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito para formar, capacitar y perfeccionar al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero, rondín y demás personas que ejerzan las actividades de seguridad privada señaladas en el artículo 2. Son instituciones de capacitación para efectos de esta ley los organismos técnicos de capacitación y las instituciones de educación superior acreditadas, tales como universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica. Para obtener la autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito, las instituciones de capacitación deberán cumplir los requisitos señalados en el párrafo 1 de este Título, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan en el reglamento de la presente ley. Los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso de las instituciones capacitadoras serán aprobados por la Subsecretaría de Prevención del Delito.