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Artículo 59 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494635.

Texto oficial

Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría de Prevención del Delito dedicados a la instrucción, formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar carácter. Para desempeñar sus funciones, los capacitadores deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del nivel de educación profesional y técnico en materias inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.