Texto oficial
Artículo 59.- Se entenderá por capacitadores a los
profesionales y técnicos autorizados por la Subsecretaría
de Prevención del Delito dedicados a la instrucción,
formación, capacitación y perfeccionamiento de vigilantes
privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros,
rondines, conserjes, en su caso, u otros de similar
carácter.
Para desempeñar sus funciones, los capacitadores
deberán contar con una aprobación de la Subsecretaría de
Prevención del Delito, previo informe de la autoridad
fiscalizadora, para lo cual deberán cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 46, sin perjuicio del
nivel de educación profesional y técnico en materias
inherentes a seguridad privada requeridos por el reglamento.