Texto oficial
Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las
actividades que ordinariamente realicen los
establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales
como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de
acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad
a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las
características del numeral 1 del artículo 64.
Tratándose de espectáculos de fútbol profesional,
así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho
espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de
derechos y deberes en los espectáculos de fútbol
profesional.
Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que
se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de
Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho
de reunión regidos por el decreto N° 1.086, de 1983, del
Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa
especial pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de
fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los
eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la
Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este
Título, en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivas normativas y siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos.