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Artículo 67 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494645.

Texto oficial

Artículo 67.- No quedarán sujetas a este Título las actividades que ordinariamente realicen los establecimientos gastronómicos o de entretenimiento, tales como teatros, cines, bares, discotecas o restaurantes, de acuerdo a las patentes comerciales que posean de conformidad a la ley, salvo que organicen un evento que cumpla con las características del numeral 1 del artículo 64. Tratándose de espectáculos de fútbol profesional, así como de cualquier hecho y circunstancia conexa a dicho espectáculo, regirá lo dispuesto en la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional. Tampoco regirá esta ley los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la ley N° 18.290, de Tránsito, ni los actos que dicen relación con el derecho de reunión regidos por el decreto N° 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior. Éstos se regirán por la normativa especial pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, los espectáculos de fútbol profesional regulados en la ley N° 19.327 y los eventos deportivos a que se refiere el artículo 164 de la Ley de Tránsito se sujetarán a las disposiciones de este Título, en los aspectos o materias no regulados en sus respectivas normativas y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.