Texto oficial
Artículo 84.- Créase un Registro de Seguridad
Privada, a cargo de la Subsecretaría de Prevención del
Delito, en el cual deberán incorporarse los siguientes
apartados:
1. Un sub-registro de entidades obligadas,
especificando aquellas que, dentro de sus medidas de
seguridad, cuentan con un sistema de vigilancia privada.
2. Un sub-registro de las entidades que voluntariamente
se hayan sometido a tener medidas de seguridad.
3. Un sub-registro de personas naturales que ejercen
funciones en materia de seguridad privada, distinguiendo
según la naturaleza de sus funciones.
4. Un sub-registro de empresas de seguridad privada,
distinguiendo según la naturaleza de sus funciones.
5. Un sub-registro de las sanciones que afecten a las
entidades obligadas y a todas las personas naturales o
jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada,
así como a los organizadores y productores de eventos
masivos.
6. Un sub-registro de eventos masivos.
El Registro será secreto y se llevará de conformidad
con la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida
Privada. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán acceso
íntegro a él las autoridades fiscalizadoras de esta ley
para el adecuado ejercicio de sus funciones. Por su parte,
tendrán acceso al sub-registro de sanciones las
delegaciones presidenciales regionales, los juzgados de
policía local, las entidades obligadas señaladas en el
Título II y las personas naturales y jurídicas que ejercen
actividades de seguridad privada, en los términos
establecidos en el reglamento de esta ley.
El funcionario del órgano rector o de la autoridad
fiscalizadora que difunda el contenido del Registro de
cualquier forma será sancionado según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 246 del Código Penal, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que
corresponda.
El reglamento de la presente ley determinará el
contenido y características de dichos sub-registros, así
como los medios de resguardo de la información.