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Artículo 85 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494669.

Texto oficial

Artículo 85.- Para los efectos del número 5 del artículo anterior, los juzgados de policía local que hayan conocido los procesos por infracciones de esta ley en materia de seguridad privada deberán remitir las sentencias condenatorias que hayan dictado a la División de Seguridad Privada de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hayan quedado ejecutoriadas.