Texto oficial
Artículo 90.- Las actividades fiscalizadoras en
materia de seguridad privada no obstarán en caso alguno
las labores de fiscalización que le corresponda ejercer a
otros órganos respecto de las entidades obligadas del
Título II o de las personas naturales o jurídicas que
ejercen actividades de seguridad privada, en sus
respectivos ámbitos de competencia y de conformidad a las
leyes que las regulen.