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Artículo 105 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494692.

Texto oficial

Artículo 105.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que es reincidente toda persona que comete una infracción dentro de los veinticuatro meses siguientes a que se hubiese dictado la sentencia ejecutoriada que impuso la anterior. La reincidencia de infracciones leves será sancionada como infracción grave. La reincidencia de infracciones graves será sancionada como infracción gravísima.