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Artículo 109 de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494698.

Texto oficial

Artículo 109.- La Subsecretaría de Prevención del Delito podrá suspender o revocar la autorización para ejercer actividades de seguridad privada a una persona natural o jurídica que haya reincidido en infracciones gravísimas o graves, de conformidad a la información contenida en el Registro de Seguridad Privada. Asimismo, cuando se trate de empresas de seguridad privada o de entidades obligadas establecidas en el Título II, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de uno o más de los recintos donde éstas funcionen. La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá revocar la autorización cuando verifique, directamente o a través de la autoridad fiscalizadora, que una persona natural o jurídica ha perdido todos o algunos de los requisitos establecidos en esta ley, salvo que éstos puedan subsanarse posteriormente, en cuyo caso podrá, en su lugar, suspender temporalmente la autorización concedida mientras no se acredite su cumplimiento.