Texto oficial
Artículo 110.- En el caso de las empresas de seguridad
privada, la suspensión y la clausura temporal a que hace
referencia el artículo anterior no podrán ser por un
período inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Por su parte, las entidades obligadas sólo podrán ser
sancionadas con la clausura de la sucursal, agencia u
oficina en la que se cometió la infracción y por el lapso
señalado en el inciso anterior.