Texto oficial
Artículo segundo.- Las empresas de transporte de
valores, las instituciones bancarias y financieras de
cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario
que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los
establecimientos de venta de combustibles obligados deberán
presentar el primer estudio de seguridad dentro del plazo
de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de
esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes
de conformidad a la normativa actual.
En la tramitación de los estudios de seguridad
señalados en el inciso precedente, no operará el plazo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la
presente ley. En estos casos, la Subsecretaría de
Prevención del Delito deberá pronunciarse sobre estos
instrumentos en un plazo máximo de noventa días hábiles.
Con todo, las demás entidades que se encuentren
obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto
ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal
calidad durante un período máximo de dos años contado
desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del
cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo
informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas
como entidades obligadas, mediante la resolución
correspondiente, en base a los criterios establecidos en el
artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio,
mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981,
la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios
exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas
entidades.