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Artículo segundo transitorio de la Ley 21.659 · Sobre seguridad privada

Sobre seguridad privada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202067 / 10494713.

Texto oficial

Artículo segundo.- Las empresas de transporte de valores, las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza, las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones y los establecimientos de venta de combustibles obligados deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes de conformidad a la normativa actual. En la tramitación de los estudios de seguridad señalados en el inciso precedente, no operará el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la presente ley. En estos casos, la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá pronunciarse sobre estos instrumentos en un plazo máximo de noventa días hábiles. Con todo, las demás entidades que se encuentren obligadas de conformidad con las disposiciones del decreto ley N° 3.607, y la ley N° 19.303 se mantendrán en tal calidad durante un período máximo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley, plazo dentro del cual la Subsecretaría de Prevención del Delito, previo informe de la autoridad fiscalizadora, deberá determinarlas como entidades obligadas, mediante la resolución correspondiente, en base a los criterios establecidos en el artículo 8, cuando corresponda. En el tiempo intermedio, mantendrán su vigencia el decreto ley N° 3.607, de 1981, la ley N° 19.303 y sus reglamentos complementarios exclusivamente respecto a las normas que regulan a estas entidades.