Texto oficial
Artículo cuarto.- La Subsecretaría de Prevención del
Delito deberá crear el Registro de Seguridad Privada
establecido en el artículo 84 con todos sus sub-registros,
en el plazo máximo de un año contado desde que entre en
vigencia esta ley. Para ello, Carabineros de Chile deberá
remitir, dentro del plazo de seis meses contado desde la
entrada en vigencia de esta ley, por la vía más expedita
posible, el registro actualizado de las entidades obligadas
tanto por el decreto ley N° 3.607, de 1981, como por la
ley N° 19.303, así como toda la información sobre las
personas naturales y jurídicas que se encuentren
autorizadas para ejercer actividades de seguridad privada.
Del mismo modo, los juzgados de policía local deberán
remitir, en la misma forma y plazo, la información sobre
las sanciones impuestas por sentencia ejecutoriada, dictada
en los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta
ley, por incumplimiento de la normativa vigente de
seguridad privada.