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Artículo 16 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202365 / 10499225.

Texto oficial

Art. 16. Si un año después de haberse recibido valores fiscales o de beneficencia pública no se rindiere la cuenta de inversión, la Corte señalará un término prudencial para que se rinda, bajo la pena de enterarse en arcas fiscales la cantidad de que no se hubiere dado cuenta, sin perjuicio de que en los seis meses siguientes se pueda justificar la inversión i recobrar las cantidades que se declaren de abono.