Texto oficial
Art. 16. Si un año después de haberse recibido valores fiscales o de beneficencia pública no se rindiere la cuenta de inversión, la Corte señalará un término prudencial para que se rinda, bajo la pena de enterarse en arcas fiscales la cantidad de que no se hubiere dado cuenta, sin perjuicio de que en los seis meses siguientes se pueda justificar la inversión i recobrar las cantidades que se declaren de abono.