Texto oficial
Art. 21. Toda cuenta deberá ser examinada i finiquitada en un plazo que no exceda de tres años, contados desde la fecha en que ha sido recibida por el Presidente del Tribunal.
Si vencido este plazo no hubiere sido fallada, cesará la responsabilidad de la persona que rindió la cuenta, i la que pueda afectar a terceros.
Son justiciables en este caso, por abandono de deberes los empleados que hubieren dado causa al atraso.