Texto oficial
Art. 23. De los recursos de nulidad de las sentencias de primera instancia conocerá la Corte de Cuentas, i de los de segunda instancia, la Corte Suprema, debiendo estos recursos entablarse en el plazo fijado por la lei ordinaria.
Ley S/N
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1202365 / 10499232.