Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 21.472, que crea un fondo de
estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de
estabilización transitorio de precios de la electricidad
para clientes sometidos a regulación de precios:
1. Modifícase el inciso tercero del artículo 2 de la
siguiente manera:
a. Reemplázanse la expresión "la operación" por "el
Saldo Final Restante"; el guarismo "1.800" por "5.500"; el
guarismo "2023" por "2024", y el guarismo "2032" por "2035".
b. Elimínase la oración final: "Con ese fin,
determinará los cargos a que se refiere el artículo 9, que
permitan recaudar los montos requeridos para la restitución
total de los recursos necesarios para la correcta operación
del MPC.".
2. Modifícase el artículo 3 del siguiente modo:
a. Agrégase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el
actual numeral 2 a ser numeral 3, y así sucesivamente:
"2. Para el primer y segundo período tarifario del
año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y
potencia establecidos conforme al decreto N° 16T,
promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio de
Energía.".
b. Reemplázase en el encabezamiento del numeral 2, que
ha pasado a ser numeral 3, la frase "Desde que comience a
regir el primer periodo tarifario del año 2023 y hasta el
término de la vigencia de este mecanismo transitorio de
estabilización", por la siguiente: "Para el primer período
tarifario del año 2024".
c. Reemplázanse en el párrafo primero del literal a)
del numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3, la expresión
"del período tarifario anterior para dicho grupo de
clientes", por la siguiente: "establecidos en el decreto N°
16T, promulgado en 2022 y publicado en 2023, del Ministerio
de Energía"; la expresión "del Índice", por la siguiente:
"que experimente el Índice"; la expresión "al último
período tarifario, más un incremento máximo de 5% en cada
fijación tarifaria", por la siguiente: "a la última
fijación de precio de nudo promedio", y la expresión "para
pequeños consumos", por la siguiente: "2024-1".
d. Suprímese el párrafo segundo del literal a) del
numeral 2, que ha pasado a ser numeral 3.
e. Elimínanse en el literal b) del numeral 2, que ha
pasado a ser numeral 3, la expresión "e igual o inferior a
500 kWh" y las oraciones "No obstante, el precio de energía
que las concesionarias de servicio público de distribución
podrán traspasar a estos clientes no podrá exceder en más
de un 10% al precio del período tarifario anterior ajustado
por la variación del Índice de Precios al Consumidor
respecto al último período tarifario. Este valor se
denominará "Precio preferente para consumos medianos".".
f. Suprímese el literal c) del numeral 2, que ha
pasado a ser numeral 3.
g. Incorpórase a continuación del numeral 2, que ha
pasado a ser numeral 3, el siguiente numeral 4, nuevo,
pasando el actual numeral 3 a ser numeral 5, y así
sucesivamente:
"4. Desde que comience a regir el segundo período
tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia
que las concesionarias de servicio público de distribución
podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos
definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el
artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
h. Intercálase en el numeral 3, que ha pasado a ser
numeral 5, entre las expresiones "la segmentación" y "a la
que se refieren", lo siguiente: "de clientes".
i. Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser
numeral 5, la expresión "los numerales 1 y 2", por la
siguiente: "los numerales 1, 2 y 3".
3. Modifícase el artículo 4 de la siguiente manera:
a. Elimínase el inciso segundo, pasando el actual
inciso tercero a ser inciso segundo.
b. Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a
ser inciso segundo, la expresión "A su vez, se podrá
adicionar", por la siguiente: "Asimismo, se adicionará".
4. Elimínase el inciso segundo del artículo 6.
5. Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 7,
la expresión "los numerales 1 y 2 de artículo 3", por la
siguiente: "los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3", y la
expresión "lo imputará", por la siguiente: "lo comunicará
al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación".
6. Modifícase el artículo 8 del siguiente modo:
a. Reemplázanse, en el inciso segundo, la palabra
"emitirá" por "instruirá a la Tesorería General de la
República emitir"; el guarismo "2032" por "2035", y la
expresión "por el Ministerio de Hacienda" por "por la
Tesorería General de la República".
b. Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "el
Ministerio de Hacienda" por "la Tesorería General de la
República".
7. Sustitúyese el artículo 9 por el siguiente:
"Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir
progresivamente los saldos originados por la implementación
de la ley N° 21.185 y la presente ley, en las fijaciones a
que se refiere el artículo 158 de la Ley General de
Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado
"Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los
períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se
reajustará semestralmente conforme a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor,
considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos
por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a
2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes
sometidos a regulación de precios, conforme a las
siguientes reglas:
1. A partir del primer período tarifario del año
2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes
sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio
mensual sea superior a 350 kWh.
2. A partir del primer período tarifario de 2025, el
Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a
regulación de precios, independiente de su nivel de
consumo.
No obstante lo señalado, si el promedio del tipo de
cambio observado del dólar de Estados Unidos de América,
que publica periódicamente el Banco Central, en un período
de doce meses anteriores al mes de inicio de la respectiva
fijación tarifaria presenta fluctuaciones superiores al 10%
de aumento o reducción respecto del valor promedio del mes
de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Energía
podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los
saldos originados por la implementación de la ley N°
21.185 y la presente ley.
De la misma manera, si durante el período que medie
entre los años 2026 y 2027, la Comisión Nacional de
Energía proyectase que los saldos adeudados con ocasión de
la ley N° 21.185 no logren ser extinguidos en su totalidad,
ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de
manera de prever la extinción total de los referidos saldos
antes del 31 de diciembre de 2027.
El cargo señalado en este artículo será incorporado
en el informe técnico para el cálculo del precio de nudo
promedio que establece el artículo 158 de la Ley General de
Servicios Eléctricos.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos
precedentes, si durante el período que medie entre los
años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de
clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los
sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones
superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor
estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda
2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos",
de febrero de 2023, aprobado por la Resolución Exenta N°
83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta
deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir
oportunamente los saldos originados por la implementación
de la presente ley.".
8. Agrégase, en el artículo 10, el siguiente inciso
final:
"Si una vez efectuados los pagos a los portadores de
los documentos de pago, en los términos del inciso
precedente, quedaren fondos remanentes conforme a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley
General de Servicios Eléctricos, éstos deberán ser
destinados a la extinción de los saldos originados por la
implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos
dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la
extinción de aquellos originados por la implementación de
esta ley. Si, aplicadas las reglas anteriores, aún existen
saldos, éstos podrán ser destinados a aumentar los
recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere
el artículo 151.".
9. Reemplázase, en el artículo 11, la frase "los
cargos a los que se refiere el artículo 9 que permitan
extinguir el Saldo Final Restante durante el período de
vigencia del MPC", por la siguiente: "el cargo al que se
refiere el artículo 9, tal que permita extinguir los saldos
originados por la aplicación de la ley N° 21.185 y pagar
las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y
los documentos de pago emitidos de acuerdo con la presente
ley".
10. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Garantía para pago del Saldo Final
Restante reconocido en los decretos tarifarios a los que se
refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios
Eléctricos. La restitución del Saldo Final Restante por
parte de los clientes regulados al portador del documento de
pago emitido por la Tesorería General de la República de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8 contará con la
garantía del Fisco, hasta por un total de 1.800 millones de
dólares de los Estados Unidos de América. Los documentos
de pago emitidos por la Tesorería General de la República,
en tanto administradora del Fondo de Estabilización de
Tarifas, una vez superados los 1.800 millones de dólares de
los Estados Unidos de América del Saldo Final Restante,
contarán con la garantía del Fisco hasta por un 30% del
valor nominal más intereses de los documentos de pago. Esta
garantía será determinada de manera semestral o anual por
el Ministerio de Hacienda, mediante decreto dictado bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República".
El procedimiento, fechas y monto de pago de la
garantía indicada en el inciso anterior, y sus intereses,
se establecerán en la resolución señalada en el artículo
13 de la presente ley.".
11. Reemplázase, en el artículo tercero transitorio,
el guarismo "2023" por "2027".