Texto oficial
Artículo sexto.- Establécese que durante los años
2024, 2025, 2026 y 2027, el subsidio transitorio al pago del
consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales a
que se refiere el artículo 151 de la Ley General de
Servicios Eléctricos será dispuesto mediante decreto
supremo, fundado, expedido a través del Ministerio de
Energía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente
de la República", el que deberá ser suscrito además, por
el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social y
Familia. Este subsidio favorecerá a usuarios residenciales
pertenecientes a los hogares identificados de acuerdo al
instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o el
instrumento que lo reemplace, que se encuentren al día en
el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo y
según los requisitos que se establezcan en el decreto
supremo previamente indicado, en el cual, además, se
regulará el procedimiento de concesión, pago y demás
normas necesarias para su otorgamiento. Asimismo, este
decreto supremo podrá establecer mecanismos alternativos al
establecido en los incisos tercero y final del artículo 151
de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Durante los años 2024, 2025 y 2026, el Ministerio de
Hacienda realizará aportes anuales de 20 millones de
dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente
en moneda nacional, al Fondo de Estabilización de Tarifas
del artículo 1 de la ley N° 21.472, mediante uno o más
decretos expedidos bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", recursos que serán utilizados
para los fines establecidos en el presente artículo. Para
el financiamiento de este subsidio se podrá destinar hasta
un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda
nacional, del Fondo de Estabilización de Tarifas,
establecido en el artículo 212-14 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, así como los demás recursos que
disponga la ley.
En caso de contar el Fondo de Estabilización de
Tarifas con recursos no destinados para el pago del
subsidio, dichos recursos podrán utilizarse, por sobre el
límite de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en moneda nacional, al pago de
otras convocatorias.
Cumplido lo dispuesto en el inciso primero, el subsidio
deberá ser aplicado en las cuentas de los clientes
beneficiados con motivo del traspaso de los precios de nudo
promedio contenidos en el decreto a que se refiere el
artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos que
implemente las disposiciones de esta ley.
Durante la vigencia del subsidio transitorio señalado
en este artículo y hasta un año posterior, de manera
trimestral, el Ministerio de Energía y la Tesorería
General de la República remitirán a las Comisiones de
Hacienda y de Minería y Energía de ambas Cámaras del
Congreso Nacional, información relativa a la recaudación
en el período del Fondo de Estabilización, desglosada
según los tramos de cargos por servicio público que
incorpora esta ley, por tipo de clientes y la cuantía de
los saldos remanentes en el fondo, si los hubiere.
Los clientes residenciales asociados a un domicilio en
que habiten personas electrodependientes reconocidas en el
registro a que hace referencia el artículo 207-2 de la Ley
General de Servicios Eléctricos tendrán prioridad en la
asignación del subsidio transitorio al pago del consumo de
energía eléctrica establecido en el presente artículo.
Para estos efectos, el monto del subsidio que se asigne a
dichos clientes deberá ser suficiente para cubrir el
consumo efectivo asociado al funcionamiento del o de los
equipos necesarios para el tratamiento de su patología.