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Artículo séptimo transitorio de la Ley 21.667 · Modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria

Modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1203005 / 10498381.

Texto oficial

Artículo séptimo.- Los decretos de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos que se dicten durante la vigencia de las disposiciones de la ley Nº 21.472, podrán entrar en vigencia sin esperar su total tramitación por razones impostergables de buen servicio, indicando tal circunstancia en el decreto respectivo. Una vez remitido a la Contraloría General de la República, podrá ser publicado, generando plenos efectos. Si producto de la toma de razón hubiere que enmendar el decreto, éste será publicado nuevamente con sus enmiendas. Si procedieren reliquidaciones, éstas se incluirán en el siguiente decreto tarifario de precios de nudo promedio. En los procesos de fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el inciso anterior, en aquellas comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas en transición, se aplicará un descuento del 40% a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicados los mecanismos contemplados en los artículos 157 y 191 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Este descuento será absorbido por todos los suministros de clientes sometidos a regulación de precios del resto de las comunas del respectivo sistema eléctrico, lo que no podrá implicar un alza superior al 1% en la cuenta de un consumo tipo de un cliente residencial de aquellas comunas. Tratándose del decreto que fija el Valor Agregado de Distribución para el período 2020-2024, se aplicarán las mismas reglas señaladas en el inciso primero, con la excepción de que las reliquidaciones que ordena la ley sólo podrán efectuarse cuando el decreto se encuentre totalmente tramitado.