Texto oficial
Artículo séptimo.- Los decretos de nudo promedio a
que se refiere el artículo 158 de la Ley General de
Servicios Eléctricos que se dicten durante la vigencia de
las disposiciones de la ley Nº 21.472, podrán entrar en
vigencia sin esperar su total tramitación por razones
impostergables de buen servicio, indicando tal circunstancia
en el decreto respectivo. Una vez remitido a la Contraloría
General de la República, podrá ser publicado, generando
plenos efectos. Si producto de la toma de razón hubiere que
enmendar el decreto, éste será publicado nuevamente con
sus enmiendas. Si procedieren reliquidaciones, éstas se
incluirán en el siguiente decreto tarifario de precios de
nudo promedio.
En los procesos de fijación de precios de nudo
promedio a que se refiere el inciso anterior, en aquellas
comunas reconocidas por el Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad a través de un acuerdo especial como zonas
en transición, se aplicará un descuento del 40% a la
componente de energía del precio de nudo establecido en el
punto de conexión con las instalaciones de distribución
que las concesionarias de distribución traspasan a los
suministros sometidos a regulación de precios. Este
descuento se efectuará luego de aplicados los mecanismos
contemplados en los artículos 157 y 191 de la Ley General
de Servicios Eléctricos. Este descuento será absorbido por
todos los suministros de clientes sometidos a regulación de
precios del resto de las comunas del respectivo sistema
eléctrico, lo que no podrá implicar un alza superior al 1%
en la cuenta de un consumo tipo de un cliente residencial de
aquellas comunas.
Tratándose del decreto que fija el Valor Agregado de
Distribución para el período 2020-2024, se aplicarán las
mismas reglas señaladas en el inciso primero, con la
excepción de que las reliquidaciones que ordena la ley
sólo podrán efectuarse cuando el decreto se encuentre
totalmente tramitado.