Texto oficial
Artículo cuarto. Instrumentos de medición. Para efectos de medición de gases contaminantes establecidos en las normas primarias, como el monóxido de carbono, dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y ozono, se deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (Usepa), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea que implementan las directrices del Comité Europeo para estandarizaciones. Para considerar el principio de medición válido, se deberá asegurar que el certificado del equipo exprese de manera clara el criterio por el cual se le otorgó aprobación al método, identificación de número de referencia del instrumento de medición, cuando aplique.