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Artículo 7 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503571.

Texto oficial

Artículo 7.- Deberes del Estado. Es deber del Estado adoptar las medidas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Ante la amenaza u ocurrencia de casos de violencia de género, el Estado deberá adoptar medidas para proteger, atender y reparar a las víctimas, especialmente las situaciones de vulnerabilidad o discriminaciones múltiples en que pueden hallarse. Las medidas que el Estado adopte en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género deberán ser diseñadas e implementadas conforme a los objetivos y principios de esta ley. Los órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias legales, cumplirán con las obligaciones que esta ley establece, y asegurarán el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres mediante una aplicación eficaz, eficiente y equitativa de los recursos públicos. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad con lo establecido en la ley N°20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica, y dentro del marco de sus competencias, velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de violencia de género.