Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503575.

Texto oficial

Artículo 10.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género entregará a las autoridades competentes orientaciones, recomendaciones y directrices para el desarrollo de programas de educación y capacitaciones para la ciudadanía y para el personal de la Administración del Estado que se desempeñen en su cargo en calidad de funcionarios públicos o en virtud de contrataciones a honorarios o de contratos de trabajo, sobre derechos humanos, discriminación y violencia de género, de conformidad con lo establecido en la letra o) del artículo 3 de la ley N°20.820. Los órganos y servicios competentes considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones para sus autoridades y personal vinculado a la atención de las víctimas de violencia de género. Asimismo, será de su co mpetencia mantener vínculos de cooperación con organismos internacionales dedicados a los derechos humanos de las mujeres y la equidad de género, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos señalados en la letra h) del artículo 3 de la ley N°20.820. Además, será de su competencia realizar estudios e investigaciones sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia de género, que permitan evaluar periódicamente el impacto, los avances, los desafíos y las oportunidades de la acción pública en su erradicación, en los términos señalados en la letra l) del artículo 3 de la ley N°20.820.