Texto oficial
Artículo 10.- Obligaciones especiales de prevención
de la violencia de género del Ministerio de la Mujer y la
Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad
de Género entregará a las autoridades competentes
orientaciones, recomendaciones y directrices para el
desarrollo de programas de educación y capacitaciones para
la ciudadanía y para el personal de la Administración del
Estado que se desempeñen en su cargo en calidad de
funcionarios públicos o en virtud de contrataciones a
honorarios o de contratos de trabajo, sobre derechos
humanos, discriminación y violencia de género, de
conformidad con lo establecido en la letra o) del artículo
3 de la ley N°20.820. Los órganos y servicios competentes
considerarán dichas orientaciones en las capacitaciones
para sus autoridades y personal vinculado a la atención de
las víctimas de violencia de género.
Asimismo, será de su co mpetencia mantener vínculos
de cooperación con organismos internacionales dedicados a
los derechos humanos de las mujeres y la equidad de género,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al
Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos
señalados en la letra h) del artículo 3 de la ley
N°20.820.
Además, será de su competencia realizar estudios e
investigaciones sobre los derechos humanos de las mujeres y
la violencia de género, que permitan evaluar
periódicamente el impacto, los avances, los desafíos y las
oportunidades de la acción pública en su erradicación, en
los términos señalados en la letra l) del artículo 3 de
la ley N°20.820.