Texto oficial
Artículo 15.- Obligaciones especiales de prevención
de la violencia de género en los medios de comunicación.
El Estado a través de los órganos competentes promoverá
que los medios de comunicación social respeten y fomenten
la igualdad en dignidad y derechos de todas las personas y
la erradicación de la violencia de género contra las
mujeres. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo segundo del numeral 5 del artículo
6.
En particular, el Consejo Nacional de Televisión, en
el ejercicio de sus funciones, deberá velar porque los
servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y
los servicios limitados de televisión adopten medidas para
dar cumplimiento a los objetivos de esta ley y a lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 1 de la ley
N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Los medios de comunicación social procurarán adoptar
las medidas necesarias para que la difusión de
informaciones acerca de la violencia de género respete, con
la correspondiente objetividad informativa, la protección
de los derechos de sus víctimas.