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Artículo 17 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503583.

Texto oficial

Artículo 17.- Obligaciones especiales de atención, protección y reparación a las víctimas de violencia de género del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, dentro de sus competencias y a través del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, implementará servicios de acompañamiento psicosocial para las víctimas de violencia de género. Si con ocasión de sus funciones, toma conocimiento de situaciones de violencia de género que afecten a niñas o adolescentes, deberá realizar las debidas derivaciones a los órganos competentes de conformidad con lo establecido en la ley N°21.430 y en la ley N°21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género mantendrá una nómina actualizada de su oferta programática y de los cupos disponibles en el Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, regulado en el artículo 26 y lo informará a los tribunales de justicia, al Ministerio Público u otros órganos públicos competentes para los fines pertinentes.