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Artículo 18 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503584.

Texto oficial

Artículo 18.- Obligaciones especiales de atención, protección y reparación a las víctimas de violencia de género en el ámbito de la salud. El Ministerio de Salud, los servicios de salud y los prestadores institucionales de salud, adoptarán las medidas pertinentes para que las trabajadoras y los trabajadores de la salud no ejerzan ninguna clase de violencia ni discriminación en contra de las mujeres, con énfasis respecto de las que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad. En particular, deberán diseñar protocolos y procedimientos para prevenir los casos de violencia de género y responder ante su ocurrencia, con el objeto de responsabilizar a las trabajadoras y trabajadores infractores. Asimismo, deberán desarrollar e implementar protocolos, pautas y derivaciones para la atención integral de las víctimas de violencia de género. Además, deberán proporcionar la información que corresponda al Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, regulado en el artículo 26, y disponer de mecanismos coordinados de actuación con los órganos de la Administración del Estado correspondientes para responder cuando, en el contexto de una atención en salud se detecte un caso de violencia de género. Esta coordinación deberá incluir mecanismos de derivación oportunos de las víctimas para la atención jurídica y psicosocial. El Ministerio de Salud adoptará las medidas necesarias para que los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, puedan detectar y dejar registro en la ficha clínica de la paciente de un hecho de violencia de género advertido en el marco de la atención de salud, especialmente en la atención primaria. Lo anterior se realizará con estricto cumplimiento al principio de autonomía de las mujeres, e informará a éstas del respectivo registro. Las personas que de conformidad con la letra d) del artículo 175 del Código Procesal Penal denuncien un hecho de violencia de género deberán entregar información a la víctima acerca de las instituciones dedicadas a la atención y protección ante casos de violencia de género. Los prestadores institucionales de salud, dentro de su oferta de salud mental, incorporarán prestaciones o enfoques específicos para atender las consecuencias físicas y psicológicas de la violencia de género, mientras la paciente lo requiera. Esta labor se realizará en el marco de un trabajo coordinado con otras instituciones que tengan competencia en dicha materia.