Texto oficial
Artículo 19.- Obligaciones especiales de atención y
protección de salud para víctimas de violencia sexual. El
Ministerio de Salud y los prestadores de salud, en el marco
de sus respectivas competencias, procurarán dictar medidas
de regulación, gestión y acción clínica orientadas a la
atención de salud física y psicológica a las víctimas de
violencia sexual.
Los prestadores de salud y el Servicio Médico Legal
procurarán que las medidas, acciones o servicios referidos
sean prestados por personal especializado para la atención
de víctimas de violencia sexual, adoptarán las medidas
necesarias para reducir o eliminar la victimización
secundaria y registrarán adecuadamente en la ficha clínica
de la paciente toda información que pueda ser útil en un
procedimiento posterior judicial o administrativo. En la
atención de las víctimas de violencia sexual se velará
por el adecuado resguardo de la evidencia que podría
hacerse valer en un proceso administrativo o judicial.