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Artículo 19 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503585.

Texto oficial

Artículo 19.- Obligaciones especiales de atención y protección de salud para víctimas de violencia sexual. El Ministerio de Salud y los prestadores de salud, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán dictar medidas de regulación, gestión y acción clínica orientadas a la atención de salud física y psicológica a las víctimas de violencia sexual. Los prestadores de salud y el Servicio Médico Legal procurarán que las medidas, acciones o servicios referidos sean prestados por personal especializado para la atención de víctimas de violencia sexual, adoptarán las medidas necesarias para reducir o eliminar la victimización secundaria y registrarán adecuadamente en la ficha clínica de la paciente toda información que pueda ser útil en un procedimiento posterior judicial o administrativo. En la atención de las víctimas de violencia sexual se velará por el adecuado resguardo de la evidencia que podría hacerse valer en un proceso administrativo o judicial.