Texto oficial
Artículo 20.- Obligaciones especiales de atención,
protección y reparación de las víctimas de violencia de
género en el ámbito de la educación. El Ministerio de
Educación, en el ámbito de sus competencias, adoptará las
medidas necesarias para que los establecimientos
educacionales reconocidos por el Estado, en todos sus
niveles y modalidades, puedan detectar y responder
oportunamente frente a hechos de violencia de género que
afecten a la comunidad educativa, especialmente respecto de
niños, niñas o adolescentes, para lo cual podrá actuar en
cooperación con otras instituciones públicas y privadas
competentes.
Los establecimientos educacionales deberán disponer de
procedimientos objetivos, establecidos en sus respectivos
reglamentos internos, que consideren mecanismos de denuncia,
investigación y sanción, y aseguren la protección de las
víctimas de violencia de género. Estos procedimientos
procurarán reducir o eliminar la victimización secundaria,
para lo cual contarán con medidas formativas, de apoyo y
acompañamiento a las víctimas. Además, deberán
contemplar mecanismos efectivos para informar a las
víctimas acerca de las instituciones dedicadas a la
atención y protección ante casos de violencia de género.
Los establecimientos educacionales deberán contar con
protocolos y mecanismos coordinados de actuación y
derivación de las víctimas a las instituciones públicas o
privadas competentes cuando identifiquen o sospechen de un
caso de violencia de género.
Las familias, cuidadores, profesionales y asistentes de
la educación, así como los equipos docentes y directivos
de los establecimientos educacionales, deberán informar las
situaciones de violencia de género que afecten a las
mujeres, niños, niñas y adolescentes que forman parte de
la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento,
todo ello conforme al reglamento interno del
establecimiento.
Las personas que denuncien un hecho de violencia de
género, de conformidad con la letra e) del artículo 175
del Código Procesal Penal, deberán entregar a las
víctimas información acerca de las instituciones dedicadas
a la atención y protección ante casos de violencia de
género.
Si se trata de víctimas que son niñas o adolescentes
deberá darse cumplimiento al deber de información
dispuesto en el inciso anterior cuando las circunstancias
del caso así lo ameriten y se asegure la protección de la
víctima. Además, en estos casos se procederá a la
derivación de niñas o adolescentes a los órganos
competentes de conformidad con lo establecido en la ley
N°21.430 y en la ley N°21.302.
El Ministerio de Educación deberá velar por la
incorporación a un nuevo establecimiento escolar de las y
los estudiantes que cambiaron de domicilio debido a hechos
de violencia previstos y sancionados en la ley N°20.066,
que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, así
constatados por un tribunal, que les afecten directamente o
a las personas que tienen su cuidado, conforme a las normas
establecidas para su proceso de admisión en
establecimientos educacionales que reciben subvención a la
educación gratuita o aportes del Estado.