Texto oficial
Artículo 22.- Obligaciones especiales de atención y
protección a las víctimas de violencia de género en el
ámbito laboral. Los órganos y servicios del Estado
encargados de la fiscalización del cumplimiento de la
legislación laboral, en especial de las materias referidas
a los derechos fundamentales de los trabajadores y las
trabajadoras, deberán entregar directrices de carácter
obligatorio sobre la debida diligencia en los procedimientos
de investigación y sanción por denuncia de hechos de
violencia de género y acoso en el trabajo.
Los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad
deberán adecuar los procedimientos de investigación sobre
violencia de género y acoso en el trabajo, con el fin de
dar cumplimento a las obligaciones de debida diligencia y de
no victimización secundaria de la víctima. La
Superintendencia de Seguridad Social impartirá
instrucciones para tal efecto, las que deberán disponerse
preferentemente en formato electrónico.
En los casos en que exista un proceso judicial o
administrativo por violencia de género en sede laboral, el
empleador, sea éste público o privado, deberá adoptar las
medidas necesarias para proteger a la denunciante, reducir o
eliminar la victimización secundaria y evitar represalias,
para la protección de las personas involucradas. Además,
en caso de que fuera procedente, el empleador deberá
denunciar ante el organismo competente el incumplimiento de
las medidas cautelares, establecidas en el artículo 34 que
hayan sido decretadas por un tribunal con competencia en lo
laboral.
Para todos los efectos, la Dirección Nacional del
Servicio Civil, conforme al literal q) del artículo 2° del
artículo vigésimo sexto de la ley N°19.882, que Regula
nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que
indica, podrá solicitar a todos los Ministerios y sus
servicios dependientes o relacionados, contar con
procedimientos y estándares que permitan prevenir,
denunciar y abordar hechos de violencia de género en los
espacios de trabajo.