Texto oficial
Artículo 31.- Primeras diligencias ante denuncias por
violencia de género. Si la denuncia por violencia de
género se realiza en el tribunal de familia, éste deberá
adoptar las medidas pertinentes en el más breve plazo para
la protección de la víctima, sus hijos o hijas y las
personas que se encuentren bajo su cuidado, cuando así
corresponda.
Cuando se trate de hechos de violencia de género
constitutiva de delito o violencia intrafamiliar, en caso de
flagrancia, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile deberán proceder, en conformidad
con lo prescrito en los artículos 83, 84 y 129 del Código
Procesal Penal y en el artículo 83 de la ley N°19.968, que
crea los Tribunales de Familia.
Las funcionarias y los funcionarios policiales deberán
entregar a la víctima información completa acerca de sus
derechos y la oportunidad para ejercerlos. El parte policial
se redactará de la manera más completa posible,
consignará en forma exhaustiva los hechos y las diligencias
realizadas, e incluirá los antecedentes y medios de prueba
recabados, cuando corresponda. Asimismo, evitarán cualquier
inducción o cuestionamiento del relato de la denunciante,
registrarán en detalle la información acerca de los
posibles testigos y tendrán que cumplir especialmente con
lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código
Procesal Penal en lo relativo a las denuncias, así como con
lo establecido en el artículo 79 del mismo Código, en lo
que dice relación con el desarrollo de las actuaciones en
la investigación de eventuales hechos constitutivos de
delitos.
Si los hechos de violencia tienen lugar en recintos
penitenciarios Gendarmería de Chile deberá prestar
asistencia y protección a la víctima, en virtud de lo
indicado por su ley orgánica, y actuar en conformidad con
el inciso anterior.