Texto oficial
Artículo 34.- Medidas cautelares especiales frente a
situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de
género. Frente a las situaciones descritas en el artículo
anterior, el tribunal competente, sin perjuicio de otras
medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de
las siguientes medidas cautelares:
1. Obligar a quien agrede a abandonar el hogar que
comparte con la víctima. El tribunal dispondrá en el más
breve plazo la forma en que la persona en contra de quien se
ha decretado la medida cautelar retirará sus efectos
personales. Si fuera el caso, podrá oficiar a Carabineros
de Chile para que custodie su concurrencia el día del
retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima.
2. Asegurar la entrega material de los efectos
personales de la víctima que haya huido u optado por no
regresar al hogar común, producto de los hechos que
denuncia. La víctima podrá siempre solicitar al tribunal
se decrete la medida contemplada en el número precedente.
3. Prohibir a quien ejerce violencia acercarse a la
víctima y prohibir o restringir su presencia en el hogar
común, en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de
ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima
permanezca, concurra o visite habitualmente.
Si la víctima y quien la agrede trabajan o estudian en
el mismo lugar o son parte de la misma organización, se
oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del
establecimiento u organización respectiva, para que adopte
las medidas de resguardo necesarias, y dará cuenta al
tribunal. El tribunal deberá informar el plazo por el cual
dichas medidas son decretadas.
4. Prohibir o restringir todo tipo de comunicaciones de
quien ejerce violencia respecto de la víctima.
5. Fijar alimentos provisorios, siempre que concurran
los requisitos legales para su procedencia.
6. Regular un régimen provisorio de cuidado personal
de los niños, niñas o adolescentes en conformidad con el
artículo 225 del Código Civil, en caso que no esté
judicialmente regulado y así se requiera en virtud de los
antecedentes que fundan la solicitud de la medida cautelar,
y establecer la forma en que se mantendrá una relación
directa y regular entre los progenitores y sus hijos o
hijas; siempre que ello favorezca la satisfacción de su
interés superior y su condición de víctimas directas de
la violencia ejercida contra su madre o cuidadora. Los
niños, niñas y adolescentes, podrán ser oídos en
audiencia reservada si así lo solicitan.
Si el tribunal decreta alguna de las medidas dispuestas
en los numerales 1, 3 y 4 en contra de quien no ejerce el
cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes, se
decretará también la suspensión de la relación directa y
regular si ya se encuentra establecida, conforme lo
dispuesto en el párrafo precedente y en el inciso final del
artículo 229 del Código Civil, salvo que existan
antecedentes fundados para que dicha suspensión no
concurra, caso en el cual se deberá resolver su procedencia
en audiencia especial al efecto.
7. Decretar la prohibición de celebrar actos o
contratos sobre bienes determinados.
8. Prohibir el porte y tenencia de cualquier arma de
fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de
éstos y prohibir la adquisición o almacenaje de los
objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de
Armas. De ello se informará, según corresponda, a la
Dirección General de Movilización Nacional, a la
institución a la que pertenece o a la comandancia de
guarnición para los fines legales y reglamentarios
pertinentes. Si quien agrede posee armas de fuego
personales, el tribunal competente deberá adoptar esta
medida cautelar en el más breve plazo. Si las armas no se
encontraren debidamente inscritas, el tribunal deberá,
además, remitir los antecedentes al Ministerio Público.
Con todo, la persona en contra de la cual se ha decretado
esta medida podrá solicitar ser excluida de ésta en caso
de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o
mineras requieren de alguno de esos elementos. El tribunal
deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la
rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para
la víctima.
9. La asistencia a programas de tratamiento de
rehabilitación de drogas y alcohol, si se presenta un
consumo problemático de dichas sustancias, de intervención
psicosocial, terapéuticos o de orientación familiar. Las
instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta
al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que
deba realizar, y de su inicio y término.
10. Decretar la reserva de la identidad de la
denunciante, de sus hijos o hijas o de las personas que se
encuentren bajo su cuidado, en caso de que proceda, y de los
testigos.
11. Si se trata de mujeres mayores en situación de
desamparo que requiera de cuidados, el tribunal podrá
decretar la internación de la afectada en un
establecimiento de larga estadía de personas mayores,
reconocido por la autoridad competente, previo
consentimiento de la víctima, si es que puede otorgarlo.
12. Si la víctima es menor de 18 años, el tribunal
con competencia en materias de familia, además de las
medidas mencionadas en este artículo, podrá adoptar las
medidas cautelares contempladas en el artículo 71 de la ley
N°19.968, si se verifican todos los requisitos y
condiciones previstos en dicha norma. Si quien conoce de la
cau sa es un juzgado de garantía, pondrá los antecedentes
en conocimiento del tribunal de familia competente para los
mismos efectos.