Texto oficial
Artículo 35.- Notificación de las medidas cautelares.
Si las medidas cautelares se decretan en presencia del
ofensor, el tribunal le conminará a cumplir cabalmente las
obligaciones y prohibiciones impuestas. Si ese no fuera el
caso, ordenará que se le conmine en el momento de la
notificación, la que deberá ser realizada de forma
expedita.
El tribunal ordenará de la manera más expedita
posible la notificación al ofensor de las medidas que se
adopten y cautelará especialmente que se resguarde la
seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública. Se dejará registro expreso
en la causa de las medidas que se adopten para cautelar la
seguridad de la víctima y del seguimiento de dichas
medidas.
Una vez practicada la notificación se deberá
comunicar de inmediato esta circunstancia, en la forma y por
los medios más expeditos posibles, al tribunal que haya
decretado la medida, a Carabineros de Chile o la Policía de
Investigaciones de Chile y a la fiscalía local competente,
en los casos que corresponda.