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Artículo 36 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503605.

Texto oficial

Artículo 36.- Medidas accesorias especiales en las causas de violencia de género. El tribunal de familia o el tribunal con competencia en lo penal que conozca de una causa sobre violencia de género, según corresponda, deberá establecer en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias: 1. Obligación de la persona condenada de abandonar el hogar que comparte con la víctima. El tribunal dispondrá la forma en que la persona condenada retirará sus efectos personales. Si fuera el caso, oficiará a Carabineros de Chile para que custodie su concurrencia el día del retiro, de modo de garantizar la seguridad de la víctima. 2. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambas personas trabajan o estudian en el mismo lugar o son parte de la misma organización, se oficiará al empleador o empleadora, o a la autoridad del establecimiento u organización respectiva, para que adopte las medidas de resguardo necesarias, e informe al tribunal para efectos de la supervisión judicial. 3. Prohibir o restringir las comunicaciones de la persona condenada por hechos de violencia de género respecto de la víctima. 4. Prohibición de porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de estos y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización Nacional, a la institución a la que pertenece o a la comandancia de guarnición, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. Con todo, la persona condenada con esta medida accesoria podrá solicitar ser excluido de ésta en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos. 5. La asistencia a programas de intervención psicosocial de reeducación de la violencia, terapéuticos o de orientación familiar. Si la persona condenada presenta un consumo problemático de drogas y alcohol, el tribunal impondrá la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal de la intervención o tratamiento que deba realizar, y de su inicio y término. 6. Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el tribunal. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de las medidas accesorias descritas en este artículo, el que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. La duración de las medidas podrá prorrogarse a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron, o de oficio por el tribunal, en consideración a los antecedentes proporcionados por la institución encargada del programa de que se trate, en la audiencia de supervisión judicial. En caso de decretarse una medida cuya ejecución permita prever que la víctima y la persona condenada puedan enc ontrarse, el tribunal podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la presencia de Carabineros de Chile cuando fuera necesario para resguardar la seguridad de la víctima.