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Artículo 37 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503606.

Texto oficial

Artículo 37.- De la asistencia y representación judicial a las víctimas de violencia de género. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, a requerimiento de las víctimas, podrá interponer acciones judiciales, asumir el patrocinio y representación de las mujeres víctimas de los hechos de violencia de género. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111 del Código Procesal Penal, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género deducirá querella respecto de los hechos que se estimen constitutivos de los delitos de femicidio y suicidio femicida. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género expedirá un reglamento que será suscrito por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el que establecerá los estándares técnicos y requisitos formales para la representación de las mujeres víctimas de violencia de género, así como criterios de prelación y pertinencia. Dicho reglamento velará por el derecho de acceso a la justicia de todas las víctimas de violencia de género, con pleno respeto a los principios reconocidos en el artículo 3. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género podrá celebrar convenios, preferentemente, con entidades públicas para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. En el caso de convenios con entidades privadas, éstas deberán sujetarse a los requisitos sobre experiencia, conocimientos y otros que establezca el reglamento. En ambos casos, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género mantendrá para sí la supervigilancia técnica.