Texto oficial
Artículo 41.- Supervisión judicial. Las medidas
cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la
suspensión condicional de la dictación de la sentencia
deberán ser supervisadas judicialmente por el tribunal que
las decretó. En el caso de que el tribunal sea
incompetente, será de competencia del tribunal penal que le
corresponda conocer de los hechos.
En el caso que se realice supervisión judicial a
través de audiencias, el tribunal podrá citar a quien ha
sido denunciado de ejercer violencia de género para
comparecer personalmente bajo apercibimiento de arresto, sin
perjuicio de poder hacerlo acompañado de su abogado,
abogada o representante legal. La necesidad de fijar
audiencias atenderá a las circunstancias de cada caso.
La ausencia injustificada del denunciado de ejercer
violencia de género dará lugar a la intensificación de la
medida impuesta o a la revocación de la suspensión
condicional de la dictación de la sentencia. La víctima
será siempre notificada y podrá comparecer personal o
debidamente representada a las audiencias de supervisión
judicial.