Texto oficial
Artículo 45.- Suspensión condicional del
procedimiento. Para decretar la suspensión condicional del
procedimiento, el tribunal con competencia en lo penal
impondrá como condición una o más de las medidas
accesorias establecidas en el artículo 36, sin perjuicio de
las demás que autoriza el artículo 238 del Código
Procesal Penal. En ningún caso podrá decretarse la
suspensión del procedimiento e imponerse como única
condición a la persona imputada la medida de asistencia a
programas terapéuticos o de orientación familiar.
Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la
víctima, para lo cual se considerará si aquella se
encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente
de padecer violencia de género descritas en el artículo
33, el comportamiento de la persona imputada, la existencia
de antecedentes y denuncias previas, entre otros
antecedentes que se estimen relevantes para dicho fin.
La víctima y su representante legal siempre deberán
ser notificados de la citación a la audiencia en que se
discuta la solicitud de suspensión condicional del
procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o su
representante legal se encuentran presentes, serán oídos
por el tribunal y su opinión será debidamente considerada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior, el tribunal deberá ofrecer a la víctima la
posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada,
cautelar su seguridad, evitar cualquier tipo de presión
sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle
toda la información para que su decisión sea informada y,
cuando se trate de un niño, niña o adolescente, atender
debidamente a su interés superior.