Texto oficial
Artículo 47.- Medida accesoria de tratamiento para
rehabilitación de consumo problemático de drogas y
alcohol. Durante la etapa de investigación, los
intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la
obligación de la persona imputada de asistir a una
evaluación por un médico calificado para determinar si
ésta presenta o no consumo problemático de drogas o
alcohol. El tribunal accederá a lo solicitado si existen
antecedentes que permitan presumir dicho consumo
problemático, salvo que la persona imputada acceda
voluntariamente a someterse a esta medida, en el marco del
procedimiento simplificado o del procedimiento abreviado,
según lo establecen los artículos 395 y 406 del Código
Procesal Penal, respectivamente.
Si se decreta la evaluación y la persona imputada se
resiste o se niega a la práctica de el o los exámenes
correspondientes, el tribunal podrá considerar dicha
resistencia o negativa como antecedente al resolver la
sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.
Si el tribunal decreta que la persona imputada debe
someterse a un tratamiento conforme a la evaluación
referida en el inciso primero, éste podrá consistir en la
asistencia a programas ambulatorios, la internación en
centros especializados o una combinación de ambos tipos de
tratamiento, según el caso.
La supervisión judicial de esta medida será entregada
al Programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas si el
tribunal cuenta con dicho programa, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17 bis de la ley N°18.216, que
establece penas que indica como sustitutivas a las penas
privativas o restrictivas de libertad.