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Artículo 47 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503618.

Texto oficial

Artículo 47.- Medida accesoria de tratamiento para rehabilitación de consumo problemático de drogas y alcohol. Durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación de la persona imputada de asistir a una evaluación por un médico calificado para determinar si ésta presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El tribunal accederá a lo solicitado si existen antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático, salvo que la persona imputada acceda voluntariamente a someterse a esta medida, en el marco del procedimiento simplificado o del procedimiento abreviado, según lo establecen los artículos 395 y 406 del Código Procesal Penal, respectivamente. Si se decreta la evaluación y la persona imputada se resiste o se niega a la práctica de el o los exámenes correspondientes, el tribunal podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente al resolver la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad. Si el tribunal decreta que la persona imputada debe someterse a un tratamiento conforme a la evaluación referida en el inciso primero, éste podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento, según el caso. La supervisión judicial de esta medida será entregada al Programa de Tribunales de Tratamiento de Drogas si el tribunal cuenta con dicho programa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 bis de la ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.