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Artículo 48 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503619.

Texto oficial

Artículo 48.- Obligaciones de protección del Ministerio Público. El Ministerio Público dispondrá las medidas necesarias para asegurar la debida protección a las víctimas y a las personas que se encuentren bajo su cuidado, de conformidad con los artículos 78 y 78 bis del Código Procesal Penal, tanto a través de la adopción oportuna de medidas de protección que no impliquen la restricción de derechos de terceros, como de la solicitud de dictación de medidas cautelares judiciales. Asimismo, informará sobre las medidas de reparación que puede solicitar en el proceso. En estos casos, las y los fiscales del Ministerio Público darán prioridad a la adopción de medidas de protección y solicitud de medidas cautelares orientadas a la prevención de acciones de represalia en contra de la víctima y al resguardo de su seguridad antes, durante y después de la realización de cualquier actuación o diligencia judicial o investigativa que suponga la presencia simultánea de la víctima y la persona imputada en el mismo lugar. Quienes dirijan la investigación penal, cuando resulte procedente, podrán ordenar el acompañamiento policial de la víctima, sin perjuicio de otras medidas que resulten idóneas para resguardar efectivamente su seguridad e integridad personal en atención a la situación de riesgo en que ésta se encuentre.