Texto oficial
Artículo 48.- Obligaciones de protección del
Ministerio Público. El Ministerio Público dispondrá las
medidas necesarias para asegurar la debida protección a las
víctimas y a las personas que se encuentren bajo su
cuidado, de conformidad con los artículos 78 y 78 bis del
Código Procesal Penal, tanto a través de la adopción
oportuna de medidas de protección que no impliquen la
restricción de derechos de terceros, como de la solicitud
de dictación de medidas cautelares judiciales. Asimismo,
informará sobre las medidas de reparación que puede
solicitar en el proceso.
En estos casos, las y los fiscales del Ministerio
Público darán prioridad a la adopción de medidas de
protección y solicitud de medidas cautelares orientadas a
la prevención de acciones de represalia en contra de la
víctima y al resguardo de su seguridad antes, durante y
después de la realización de cualquier actuación o
diligencia judicial o investigativa que suponga la presencia
simultánea de la víctima y la persona imputada en el mismo
lugar. Quienes dirijan la investigación penal, cuando
resulte procedente, podrán ordenar el acompañamiento
policial de la víctima, sin perjuicio de otras medidas que
resulten idóneas para resguardar efectivamente su seguridad
e integridad personal en atención a la situación de riesgo
en que ésta se encuentre.