Texto oficial
Artículo 49.- Deber de conocimiento de las y los
fiscales del Ministerio Público. La o el fiscal al que se
le asigne la investigación de un hecho que revista
carácter de delito y sea constitutivo de violencia de
género, deberá conocer a través de los sistemas de que
disponga el Ministerio Público, incluido el mencionado en
el artículo 26, de todos los antecedentes relevantes para
la tramitación de la causa, tales como la existencia de
otras causas en actual tramitación o archivadas
provisionalmente, mientras no haya prescrito la acción
penal, entre otros.