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Artículo 50 de la Ley 21.675

Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204220 / 10503621.

Texto oficial

Artículo 50.- Supervisión judicial en materias penales. El juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, deberá supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, de las condiciones de suspensión condicional del procedimiento y de las medidas accesorias que ordenare en las causas de que conociere. Al efecto, el tribunal fijará audiencias periódicas, según la frecuencia que determine en consideración a las circunstancias de cada caso, sin perjuicio de otras modalidades de supervisión. A las audiencias comparecerá personalmente la persona afectada con una medida cautelar, y se le citará bajo los apercibimientos previstos en el artículo 33 del Código Procesal Penal. La víctima será siempre notificada y podrá asistir a estas audiencias personalmente o representada por su abogado o abogada. El Ministerio Público y el defensor o defensora de la persona imputada deberán asistir a las audiencias de supervisión judicial. En caso de incumplimiento de medidas cautelares, condiciones de suspensión condicional del procedimiento o medidas accesorias decretadas de conformidad con lo dispuesto en esta ley, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.