Texto oficial
Artículo 50.- Supervisión judicial en materias
penales. El juez de garantía o el tribunal de juicio oral
en lo penal, según corresponda, deberá supervisar el
cumplimiento de las medidas cautelares, de las condiciones
de suspensión condicional del procedimiento y de las
medidas accesorias que ordenare en las causas de que
conociere.
Al efecto, el tribunal fijará audiencias periódicas,
según la frecuencia que determine en consideración a las
circunstancias de cada caso, sin perjuicio de otras
modalidades de supervisión.
A las audiencias comparecerá personalmente la persona
afectada con una medida cautelar, y se le citará bajo los
apercibimientos previstos en el artículo 33 del Código
Procesal Penal.
La víctima será siempre notificada y podrá asistir a
estas audiencias personalmente o representada por su abogado
o abogada.
El Ministerio Público y el defensor o defensora de la
persona imputada deberán asistir a las audiencias de
supervisión judicial.
En caso de incumplimiento de medidas cautelares,
condiciones de suspensión condicional del procedimiento o
medidas accesorias decretadas de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, el juez pondrá en conocimiento del
Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo
previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código
de Procedimiento Civil.