Texto oficial
Artículo 54.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N°20.066, que establece ley de
Violencia Intrafamiliar:
1. Sustitúyese su artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por
objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar y todas las formas y manifestaciones de
violencia que se ejercen dentro del espacio doméstico, de
las familias y de las relaciones de pareja; y otorgar
protección efectiva a quienes la sufren.
En la interpretación y aplicación de la presente ley,
las autoridades tendrán en consideración todos los
derechos y garantías que les son reconocidos a las personas
en la Constitución, en las leyes, en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; en la Convención sobre
los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer; la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos
de las Personas Mayores; la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y en los demás
instrumentos internacionales ratificados por Chile que se
encuentren vigentes.".
2. Agrégase, en el artículo 2 el siguiente inciso
segundo:
"Corresponderá especialmente a los ministerios de la
Mujer y la Equidad de Género, del Interior y Seguridad
Pública, de Desarrollo Social y Familia, de Justicia y
Derechos Humanos, de Educación y de Salud, en el ámbito de
sus competencias, integrar en forma transversal en su actuar
los objetivos de prevención, protección, sanción y
erradicación de la violencia conforme al objetivo de esta
ley.".
3. En su artículo 3:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "la
mujer, los adultos mayores y los niños," por "las mujeres,
las personas adultas mayores, las personas con discapacidad,
los niños, las niñas y adolescentes,".
b) Agrégase, en la letra e) de su inciso segundo,
entre los vocablos "Niño" e "y", la oración ", la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer".
4. Suprímese el artículo 4.
5. Reemplázase el artículo 5 por el siguiente:
"Artículo 5.- Violencia intrafamiliar. Será
constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que
afecte la vida o la integridad física o psíquica, la
libertad o indemnidad sexual, o la subsistencia o autonomía
económica, en contra de una persona que tenga o haya
tenido, respecto de quien ejerce la violencia, alguna de las
siguientes calidades:
1. Cónyuge o conviviente civil.
2. Conviviente.
3. Pareja de carácter sentimental o sexual sin
convivencia.
4. Padre o madre de un hijo o hija en común.
5. Pariente por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive de quien agrede.
También será constitutiva de violencia intrafamiliar
la conducta referida en el inciso precedente cuando sea
ejercida en contra de o por quien tiene una relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad en toda la línea
recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive de
quien es o haya sido cónyuge, conviviente civil o de hecho,
o tenga con ella un hijo o hija en común.
Asimismo, será constitutiva de violencia intrafamiliar
la conducta referida en el inciso primero cuando ésta se
realice en contra de un niño, niña, adolescente, persona
adulta mayor o persona en situación de discapacidad en los
términos de la ley N°20.442, que se encuentre bajo el
cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del
grupo familiar.".
6. Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- Situación de riesgo inminente de sufrir
maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar. Cuando
exista una situación de riesgo inminente para una o más
personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo,
el tribunal, con el solo mérito de la demanda o denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que
correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo
inminente como la descrita en el inciso anterior cuando, al
menos, concurra una de las siguientes circunstancias:
1. Que haya precedido intimidación por parte de quien
agrede, expresada por cualquier vía, en acciones tales como
hostigamiento, acecho, amedrentamiento o invasión de
espacios propios de la víctima, laborales, públicos o
privados.
2. Que concurran respecto de quien ejerce la violencia
circunstancias o antecedentes, tales como drogadicción,
alcoholismo, una o más denuncias por violencia
intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar,
procesos pendientes o condenas previas por crimen o simple
delito contra las personas o por alguno de los delitos
establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del
Libro II del Código Penal o por infracción a la ley
Nº17.798, sobre Control de Armas.
3. Que la persona denunciada se oponga o haya
manifestado su negativa a aceptar el término de una
relación afectiva que ha mantenido con la víctima,
mediante actos de violencia física o psicológica.
4. Que una persona mayor, dueña o poseedora, o mera
tenedora a cualquier título legítimo, de un inmueble que
ocupa para residir, sea expulsada por quien la agrede,
relegada a sectores secundarios o se le restrinja o limite
su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por alguna
de las personas señaladas en el artículo 5.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos
en que la víctima esté embarazada, se trate de un niño,
niña o adolescente, de una persona mayor, o de una persona
con discapacidad o que tenga una condición que la haga
vulnerable.".
7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 8 la
frase "una multa de media a quince unidades tributarias
mensuales" por la siguiente: "una multa de cinco a treinta
unidades tributarias mensuales".
8. Agrégase a continuación de la letra e) del inciso
primero del artículo 9 la siguiente letra f), nueva:
"f) Prohibición o restricción de las comunicaciones
del ofensor respecto de la víctima.".
9. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de
las medidas cautelares, condiciones de suspensión
condicional del procedimiento o medidas accesorias
decretadas que se deba a actos u omisiones del imputado o
condenado, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio
Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en
el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor,
como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en
quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el
inciso precedente.".
10. Agrégase a continuación del artículo 11 el
siguiente artículo 11 bis:
"Artículo 11 bis.- Otras materias de familia. El
tribunal de familia que deba resolver cualquier materia
dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas
comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la
ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará
la debida consideración al hecho de existir antecedentes de
violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o
entre una de las partes involucradas y cualquiera de las
personas señaladas en el artículo 5.
En particular, en la determinación de la persona a
quien se confiará el régimen de cuidado personal de un
niño, niña o adolescente, tomará en especial
consideración el hecho de existir una o más condenas por
actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito,
de conformidad con el artículo 5; por el delito de maltrato
habitual, tipificado en el artículo 14, o por el delito de
no pago reiterado de pensión de alimentos, tipificado en el
artículo 14 bis; y por los delitos contenidos en el
párrafo 11 del Título VI; en los párrafos 5, 6, 6 bis y 9
del Título VII; y en los párrafos 1 bis, 3 y 3 bis del
Título VIII, todos del Libro II del Código Penal.
Si el tribunal otorga el cuidado provisorio o
definitivo a una persona con los antecedentes precedentes,
deberá fundar la resolución judicial en razones muy
calificadas que la hagan procedente, las que deberán ser
fundamentadas en la respectiva sentencia. Para determinar
dicho régimen el tribunal deberá escuchar y tener en
consideración la opinión del niño, niña o adolescente,
atender a su edad y madurez y al principio de autonomía
progresiva, y velar por la protección de su seguridad e
interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley
N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los
Derechos de la Niñez y Adolescencia, para lo cual citará a
una audiencia especial al efecto si fuera necesario.
Cuando quien denuncia por hechos constitutivos de
violencia sea quien ejerce el cuidado personal del o los
hijos o hijas comunes y la persona denunciada sea el otro
padre o madre y haya sido objeto de la medida cautelar de
prohibición de acercamiento respecto de la primera, la
fijación de un régimen comunicacional con el progenitor
denunciado por estos hechos solo podrá regularse por medio
del ejercicio de una acción contenciosa, sin que sea
posible su regulación por la vía proteccional.
En el marco de la causa contenciosa iniciada al efecto,
el tribunal tomará en especial consideración el hecho de
que quien la demande haya sido condenado por actos de
violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de
conformidad con el artículo 5; y por los delitos
mencionados en el inciso segundo de este artículo.
Asimismo, el tribunal deberá escuchar y tener en
consideración la opinión del niño, niña o adolescente,
en audiencia especial citada al efecto si así corresponde
en atención a su edad y madurez y al principio de
autonomía progresiva. La opinión del niño, niña o
adolescente tendrá que ser considerada expresamente en la
resolución del tribunal y este deberá velar por la
protección de su seguridad e interés superior, de
conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430.".
11. Agrégase en el inciso primero del artículo 14,
luego de la expresión "física," la voz "sexual,".
12. En el artículo 14 ter:
a) Añádese como epígrafe lo siguiente: "Aplicación
de atenuantes de responsabilidad penal.".
b) Agrégase luego de la palabra "considerar" el
adverbio "especialmente".
13. Agrégase el siguiente artículo 14 quáter:
"Artículo 14 quáter.- Circunstancia agravante del
delito de maltrato habitual. Se considerará circunstancia
agravante del delito contemplado en el artículo 14 el que
sea cometido en presencia de niñas, niños o
adolescentes.".
14. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa
de la investigación o del procedimiento sobre delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la
formalización, el juez de garantía o el tribunal de juicio
oral en lo penal, según corresponda, podrá decretar las
medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la
víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que
establecen el artículo 92 de la ley N°19.968, que crea los
Tribunales de Familia, o la ley que estatuye medidas para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de
las mujeres, en razón de su género.".
15. Agréganse en el artículo 17, los siguientes
incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto:
"En ningún caso podrá decretarse la suspensión del
procedimiento e imponerse como única condición a la
persona imputada la medida de asistencia a programas
terapéuticos o de orientación familiar.
Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la
víctima, para lo cual se considerará si aquella se
encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente
descritas en el artículo 7, el comportamiento de la persona
que ejerce la violencia y la existencia de antecedentes y
denuncias previas, entre otros, que se estimen relevantes
para dicho fin.
La víctima y el querellante siempre deberán ser
notificados de la citación a la audiencia en que se discuta
la solicitud de suspensión condicional del procedimiento.
Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante
están presentes, serán oídos por el tribunal y sus
opiniones serán debidamente consideradas.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior el tribunal deberá ofrecer a la víctima la
posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a
fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de
presión sobre ella por parte de la persona imputada,
proporcionarle toda la información para que su decisión
sea informada y, cuando se trate de una persona menor de
edad, atender debidamente a su interés superior.
En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal.".