Texto oficial
Artículo 55.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N°19.968, que crea los Tribunales
de Familia:
1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 21,
entre las palabras "juez" y "ordenará", la frase "citará a
las partes en forma inmediata a una nueva audiencia. Si a
ésta no concurre ninguna de las partes, el juez".
2. En el artículo 90:
a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración
final: "En ningún caso podrá transcurrir más de tres
días sin que se efectúe el envío de dichos
antecedentes.".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "el
fiscal no solicite" por "el juez de garantía no decrete".
3. En el artículo 93:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Además, el juez deberá comunicar de inmediato, a
Carabineros o a la Policía de Investigaciones, según el
caso, las medidas cautelares decretadas, en la forma y por
los medios más expeditos posibles.".
b) Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a
ser inciso tercero, entre la palabra "decretadas" y el punto
final, la expresión "y para resguardar la seguridad de la
víctima".
4. Agrégase el siguiente artículo 93 bis:
"Artículo 93 bis.- Notificación de las medidas
cautelares. Junto con lo dispuesto en el artículo anterior,
al decretar las medidas cautelares el tribunal ordenará de
la manera más expedita posible su notificación a la
persona en contra de quien se ha decretado la medida y
cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la
víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública. De las medidas que se adopten para cautelar
la seguridad de la víctima y de su seguimiento se dejará
registro expreso en la causa.
Una vez practicada la notificación se deberá
comunicar de inmediato esta circunstancia en la forma y por
los medios más expeditos posibles al tribunal que haya
decretado la medida, a Carabineros o a la Policía de
Investigaciones y a la fiscalía local que corresponda.".
5. En el artículo 96:
a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero
por el siguiente:
"Artículo 96.- Suspensión condicional de la
dictación de la sentencia. Cuando existan antecedentes que
permitan presumir fundadamente que el denunciado o demandado
no ejecutará actos similares a los denunciados o demandados
en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la
dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla
cualquiera de las siguientes condiciones:".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
"El sometimiento de las partes a mediación no se
aplicará en aquellos casos en que la violencia haya sido
ejercida en contra de una persona con quien se tenga hijos o
hijas, o haya tenido una relación de pareja con o sin
convivencia. En tales casos, el tribunal deberá cautelar
personalmente que las obligaciones que se establezcan en
virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una
satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u
otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado
en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar. Para
ello, el tribunal deberá citar a una audiencia para efectos
de acordar las condiciones de la suspensión de la
dictación de la sentencia, para cuya realización la
víctima deberá comparecer con su abogado.".
6. Sustitúyese el inciso sexto y final del artículo
106, por el siguiente:
"Tampoco se someterán a mediación los asuntos,
incluidos aquellos mencionados en el inciso primero, en que
una de las partes haya sido condenada por delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones
en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la
ley N°20.066, por agredir a la otra, ni aquellos en que
exista una medida cautelar, de protección vigente entre las
partes o una suspensión condicional de la dictación de la
sentencia o del procedimiento, según corresponda.".