Texto oficial
Artículo 3.- La administración del Fondo
corresponderá a la Ministra o al Ministro de Hacienda. Un
reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Hacienda
establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y,
en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los
recursos a los fines a que se refiere esta ley y respecto de
la información que deban entregar los órganos ejecutores.
La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará
a través de asignaciones a los órganos e instituciones
públicas que ejecuten las acciones a financiar con dichos
recursos, y deberán reconocerse presupuestariamente los
gastos que aquellos efectúen de acuerdo con su naturaleza.
Para estos efectos, y de acuerdo con las normas que se
dicten conforme al inciso primero, los órganos e
instituciones públicas deberán efectuar solicitudes
específicas de asignaciones de recursos, las que
ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 21 del decreto ley Nº 1.263,
de 1975.
Los decretos que contengan las modificaciones
presupuestarias para la aplicación de los recursos,
conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán
contener la regulación específica que pueda requerir la
implementación de las respectivas acciones e iniciativas,
así como las autorizaciones necesarias para la
contratación del personal que sea requerido. Las
transferencias de recursos que se efectúen desde los
órganos e instituciones públicas ejecutoras de los
recursos del Fondo a otras instituciones del sector público
o del sector privado que no cuenten con una regulación
específica, deberán regirse por las normas dictadas al
efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas
por el Ministerio de Hacienda.
Los decretos de modificación presupuestaria y las
resoluciones de identificación de inversión contarán con
el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de
toma de razón ante la Contraloría General de la
República, desde la fecha de su recepción.