Texto oficial
Artículo 10.- Los contribuyentes sujetos al impuesto
de primera categoría sobre la base de un balance general
según contabilidad completa, sujetos al régimen de la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que al término del año comercial 2023 mantengan un
saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el
registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1
de enero de 2017, las que incluyen las utilidades
tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31
de diciembre de 2016, a que se refiere el párrafo segundo
del numeral i), letra a), número 1, del numeral I del
artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.780, podrán
optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos
finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho
saldo, sin derecho a los créditos contenidos en el registro
SAC o saldo acumulado de créditos del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, se
deberán aplicar las siguientes normas:
1. La opción para acogerse al tratamiento tributario
establecido en este artículo se podrá ejercer hasta el
último día hábil bancario de enero de 2025, respecto de
los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2023. Se
entenderá que la opción se ejerce con la declaración y
pago simultáneo a través del formulario que, para estos
efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
2. Para determinar el saldo de utilidades acumuladas
susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo de que
trata este artículo, se deberá considerar el saldo del
registro RAI al 31 de diciembre de 2023, según corresponda,
menos los retiros efectuados durante el ejercicio con cargo
a este registro, debidamente reajustado por la variación
del índice de precios al consumidor entre el mes anterior
al cierre del año comercial que corresponda y el mes
anterior a la fecha en que se haga efectiva la opción de
este artículo.
3. Las cantidades que se acojan al impuesto sustitutivo
deberán ser deducidas del registro RAI o del saldo de las
utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se
refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a),
número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio
de la ley Nº 20.780, que mantenía controlado el
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según
corresponda.
Cuando el contribuyente mantenga utilidades acumuladas
pendientes de distribución en el registro RAI y mantenga un
saldo sobre utilidades tributables acumuladas que hayan sido
generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere
el párrafo segundo del numeral i), letra a), número 1, del
numeral I del artículo tercero transitorio de la ley Nº
20.780, deberá imputar estas últimas en primer lugar hasta
agotarlas.
4. Se deberá deducir del registro SAC o del saldo de
crédito por impuesto de primera categoría por las
utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, a que se
refiere el párrafo segundo del numeral i), letra a),
número 1, del numeral I del artículo tercero transitorio
de la ley Nº 20.780, que mantenía controlado el
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, según
corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría
a que se hubiese tenido derecho por las sumas acogidas a
este impuesto, monto que se entenderá extinguido para todos
los fines legales. De resultar un remanente en el saldo
acumulado de crédito, éste se mantendrá en dicho
registro.
5. Todas las cantidades indicadas en los números
anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas
de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la
opción y el mes anterior a aquel en que se declare y pague
el impuesto sustitutivo respectivo.
6. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de
este artículo conforme a las normas anteriores no se
considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los
contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
7. No obstante, con la declaración y pago del impuesto
sustitutivo se entenderá cumplida totalmente la
tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades,
por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con
tal calificación tributaria en el registro REX del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
8. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad
a este artículo, una vez declarado y pagado el citado
tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a
partir de ese momento, y no estarán sujetas al orden de
imputación que establezca la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los
contribuyentes que paguen o remesen al exterior, abonen en
cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán
efectuar la retención de impuesto que establece el número
4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9. Si las cantidades afectadas con el impuesto
sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un
contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute
en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa o contabilidad simplificada deberán ser
incorporadas en el registro REX al momento de su
percepción, podrán ser retiradas o distribuidas, y no
estarán sujetas al orden de imputación establecido en el
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a
la fecha del retiro, remesa o distribución.
10. Cuando el contribuyente de impuestos finales así
lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que
los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con
cargo a las utilidades que se hayan afectado con este
impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la
aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
11. El impuesto pagado de conformidad con este
artículo, como así también los gastos financieros y otros
incurridos para su aplicación, deberán deducirse de las
respectivas rentas que se afectaron con dicho impuesto
sustitutivo, y no podrán deducirse como gasto en la
determinación de la renta líquida imponible del impuesto
de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a
la Renta.