Texto oficial
Artículo 16.- Inhabilidades e incompatibilidades.
Los(as) consejeros(as) precisados(as) en los literales a. y c. del artículo 14 no deberán desempeñar cargos o funciones en la Universidad desde el momento de su designación en el Consejo Superior, siendo, en consecuencia, incompatibles ambos cargos.
Los(as) representantes indicados(as) en el literal b. del citado artículo no podrán ser integrantes del Senado Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior, siendo incompatibles ambos cargos.
Respecto a los(as) consejeros(as) señalados(as) en los literales b. y c. de la referida disposición, constituye inhabilidad e incompatibilidad la circunstancia de mantener acuerdo de unión civil con alguna autoridad y/o funcionario(a) directivo(a) de la Universidad, hasta el nivel jerárquico de Direcciones Generales. Regirán, adicionalmente, las demás inhabilidades e incompatibilidades que establezcan las leyes y los estatutos de la Universidad.
En el caso de los(as) consejeros(as) señalados(as) en el literal a) del artículo 14, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.