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Artículo 59 del Decreto Con Fuerza de Ley 14

Aprueba estatuto de la universidad de playa ancha de ciencias de la educación, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204659 / 10505646.

Texto oficial

Artículo 59.- De las carreras y títulos universitarios.   Los estudios conducentes a grados académicos y títulos profesionales que imparta la Universidad deberán garantizar la formación integral del (la) estudiante. Los planes de estudios especificarán la secuencia de asignaturas y otras responsabilidades que deben necesariamente cumplirse; además, ofrecerán conjuntos de asignaturas o actividades entre las cuales el estudiante podrá elegir u optar. La flexibilidad del régimen de estudios debe permitir a un estudiante transferirse de un plan de estudios a otro, con el debido reconocimiento de las tareas ya realizadas, siempre que sean compatibles. La Universidad deberá promover y procurará establecer sistemas, métodos, planes y programas de educación superior que permitan satisfacer las demandas de aquellos estudiantes que, por razones que deberán calificar los reglamentos respectivos, no pueden incorporarse a los sistemas regulares. Los títulos profesionales otorgados por la Universidad acreditarán, la idoneidad suficiente para el ejercicio de las respectivas profesiones y para el desempeño de las funciones públicas y privadas que los exijan. La Universidad determinará los grados académicos que otorgue y podrá declarar equivalencias entre éstos y títulos profesionales. Los postgrados dependerán de la Facultad o Facultades según la naturaleza disciplinar; serán gestionados en cada caso por las Comisiones académicas constituidas con el propósito que garanticen su valor permanente, su nivel de excelencia y su reconocimiento público. La Universidad podrá desarrollar gradualmente actividades académicas en horarios vespertinos y nocturnos, para posibilitar el acceso de la población laboral a los más altos niveles educativos. Asegurará, asimismo, la equivalencia de los estudios de estos regímenes de enseñanza con los diurnos correspondientes y el adecuado intercambio de los estudiantes. La Universidad dictará un reglamento que establecerá los diversos grados académicos y títulos profesionales, los requisitos indispensables para obtenerlos, así como las autoridades que podrán acreditar su cumplimiento y demás disposiciones de este artículo.