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Artículo 19 de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505534.

Texto oficial

Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al Registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente su artículo 5 y sus Títulos III, IV y V.