Texto oficial
Artículo 19.- Suspensión de acceso al Registro. En caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente ley o de las normas de carácter general dictadas conforme a ella, la Comisión podrá suspender, hasta por un año, el acceso al Registro a reportantes, ya sea que accedan directamente o a través de mandatarios. La mencionada suspensión no eximirá al reportante de la correspondiente obligación de reporte y de las demás obligaciones que establezca la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior y de las demás responsabilidades que correspondan, las entidades y personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las respectivas normas de carácter general que dicte la Comisión conforme a ella, podrán ser sancionadas de conformidad con lo establecido en el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, aplicándose especialmente su artículo 5 y sus Títulos III, IV y V.