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Artículo tercero transitorio de la Ley 21.680 · Crea un registro de deuda consolidada

Crea un registro de deuda consolidada

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204681 / 10505543.

Texto oficial

Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá crear y tener habilitado el Registro de Deuda Consolidada antes del primer día del decimosexto mes contado desde la publicación de esta ley. Las instituciones mencionadas en el párrafo primero de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimosexto mes desde la publicación de la ley. Una vez cumplido dicho plazo las referidas instituciones deberán continuar cumpliendo con esta obligación, en la misma forma en que corresponda cumplirla una vez que entre en vigencia esta ley. Las instituciones mencionadas en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 2 tendrán el plazo de dos meses para cumplir con la obligación de informar referida en el artículo 4, contado desde el primer día del decimoctavo mes desde la publicación de la ley. El Servicio de Impuestos Internos y la Comisión para el Mercado Financiero contarán con las facultades y deberes indicados en el artículo 14 desde el momento de su publicación.