Texto oficial
Artículo 12.- Las personas consejeras señaladas en los literales a) y c) del artículo 10 de estos Estatutos durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, las personas consejeras individualizadas en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, las personas consejeras citadas podrán ser designadas por un período consecutivo por una sola vez.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de las personas representantes del Presidente o Presidenta de la República señaladas en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo con las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso las personas nombradas consejeras podrán ser reemplazadas en su totalidad.
El Consejo Superior será presidido por una de las personas integrantes del Consejo indicadas en los literales a) o c), la que deberá ser elegida por las personas que integran el Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Las personas integrantes del Consejo Superior a que se refiere la letra b) del artículo 10 contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros/as, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.