Saltar al contenido

Artículo 30 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Aprueba estatuto de la universidad del bío-bío, adecuado al título ii de la ley nº 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204838 / 10506922.

Texto oficial

Artículo 30.- Las personas integrantes del estamento académico, para poder ser elegidas en el Consejo Universitario deberán pertenecer a cualquiera de las tres más altas jerarquías académicas de la universidad y tener a lo menos cinco años de antigüedad en esta. Tratándose del/la representante correspondiente a género, inclusión en discapacidad e interculturalidad señalado en el artículo 29 letra h), deberá, además, contar con experiencia en alguna de las temáticas respectivas evidenciable en docencia, investigación o extensión. Los requisitos señalados en el inciso anterior no se aplicarán al/la Decano/a que integre el Consejo Universitario en conformidad al artículo 29, letra b). Las personas pertenecientes al estamento administrativo, para poder integrar el Consejo Universitario deberán tener a lo menos una antigüedad de cinco años en la universidad y haber sido calificadas en la lista 1 de distinción, en los últimos tres años anteriores a su nombramiento. Los/as integrantes del estamento estudiantil, para poder pertenecer al Consejo Universitario deberán ser alumnos o alumnas regulares de la universidad, y tratándose de estudiantes de pregrado contar con, a lo menos, dos años continuos de antigüedad en la institución, y, tratándose de estudiantes de postgrado tener un año continuo de antigüedad en la universidad. Los demás requisitos, así como la forma de la elección y designación, se regularán en el reglamento a que se refiere el artículo siguiente.