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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Aprueba estatuto de la universidad del bío-bío, adecuado al título ii de la ley nº 21.094, sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204838 / 10506926.

Texto oficial

Artículo 34.- Serán inhábiles para ser elegidas integrantes del Consejo Universitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29: a) Las personas sancionadas en un procedimiento disciplinario incoado por la universidad o por la Contraloría General de la República, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. b) Las personas que hayan sido condenadas en una causa penal, por cualquier delito, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo que se trata de proveer. c) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo de representación gremial o estudiantil, en la Universidad del Bío-Bío, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la vacancia del cargo. d) Tratándose de los representantes estudiantiles de pregrado, las personas que se encuentren cursando los dos últimos semestres de un programa de pregrado. e) Tratándose de los representantes estudiantiles de postgrado, los/las funcionarios/as académicos/as o administrativos/as de la Universidad.