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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 13

Aprueba estatuto de la universidad de atacama, adecuado al título ii de la ley n° 21.094, sobre universidades estatales.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1204891 / 10507417.

Texto oficial

Artículo 22.- Elección Rector o Rectora. El Rector o Rectora se elegirá de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 19.305. En esta elección, tendrán derecho a voto todos los académicos y académicas con nombramiento o contratación vigente, que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la Universidad. Los candidatos o candidatas deberán presentar un programa de gobierno al momento de la inscripción de la candidatura. El voto del cuerpo académico será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento general sobre elecciones que dicte el Consejo Superior. El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector o Rectora, las que deberán ser formuladas por a lo menos diez académicos o académicas con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno. El Rector o Rectora durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Una vez electo, el Rector o Rectora de la Universidad será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Educación.